Considera
que el hecho que el accionante haya incurrido en algún atraso
esporádico carente de significación, no constituye óbice al cumplimiento
de la obligación, toda vez que ninguna cláusula contractual preveía la
pérdida de derechos del actor por tal motivo. Finalmente, entiende la
entidad administradora debe responder civilmente por la inejecución de
la obligación de entregar el rodado, aun cuando el incumplimiento sea de
la concesionaria, y aun sin que exista culpa o dolo de la primera.-
∂ Dr. Matias D. Alvarez Chaffer ∂
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