Resuelve
que los alimentos fijados judicialmente no pueden retrotraerse al
momento de la concepción del menor, sino que los mismos corren a partir
de su requerimiento, tal como lo dispone el art. 593.1 del CPCC
provincial. Considera que, si bien el incumplimiento de la cuestión
alimentaria es una violación de los
derechos humanos, su resguardo o restablecimiento opera a partir de la
intervención jurisdiccional que se impulsa por la acción de quien ejerce
su titularidad, que en este caso es el representante legal. Maxime
cuando la reclamante no realizó planteo de inconstitucionalidad de la
norma procesal mencionada.-
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∂ Dr. Matias D. Alvarez Chaffer ∂
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