Declara la incompetencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
para conocer en forma originaria en una demanda por daño ambiental
colectivo iniciada, en los términos del art. 30 de la Ley General del
Ambiente N° 25.675, por un vecino de una localidad de la provincia de La
Rioja que invocó su condición de “afectado”, contra la empresa
concesionaria de un proyecto minero ubicado en la Provincia de San Juan y
contra la mencionada provincia. Afirma que, de los términos de la
demanda se desprende que su resolución exigirá ineludiblemente el examen
del acto administrativo de aprobación del informe de impacto ambiental
presentado por la concesionaria y de las normas locales en las que se
sustentó dicho acto y, por consiguiente, no se configura la “causa
civil” que representa el requisito ineludible para habilitar la
competencia originaria de la Corte en las causas de distinta vecindad de
la contraria cuando una provincia es parte.
∂ Dr. Matias D. Alvarez Chaffer ∂
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