Considera
que el hecho de que el esposo hubiese convivido públicamente con otra
mujer luego de la separación, no configura la causal de injurias graves,
si no se ha demostrado que dicha convivencia sea de fecha anterior a la
separación. Señala que, ocurrida la separación, se atempera el deber de
fidelidad y la ulterior convivencia con una persona del sexo opuesto no
necesariamente debe ser calificada como adulterio. Añade que el deber
de fidelidad debe ser atemperado cuando la separación de hecho acaeciera
de mutuo acuerdo, aunque sea tácitamente, y la nueva convivencia no
ocurra inmediatamente después de producida la separación.-
∂ Dr. Matias D. Alvarez Chaffer ∂
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